Reserva para el Cedente en la Cesión del Contrato Estatal

La cesión es una figura jurídica propia del derecho privado, regulada expresamente entre los artículos 887 al 896 del Código de Comercio, la cual consiste en el traspaso de derechos y obligaciones que realiza el cedente (quien abandona su posición contractual), a un cesionario (quien asume la posición), con la respectiva autorización del contratante cedido. Por tratarse de un acuerdo o convención, la cesión podría ser otro modo de extinción de una obligación, aun cuando no se encuentre expresamente enlistada en el artículo 1625 del Código Civil.

En materia contractual estatal, la cesión ha de obrar por escrito y, naturalmente, cuando el negocio jurídico esté en ejecución; en tanto que el cesionario debe acreditar la idoneidad y experiencia del cedente, obligándose a ejecutar el contrato cedido desde el momento en que asume dicha posición, salvo disposición en contrario. Su frecuente aplicación es posible gracias a los artículos 3, 13 e inciso segundo del 40 de la Ley 80 de 1993, puesto que resulta muy común en los diferentes contratos que suscribe la administración pública que a sus contratistas se les presenten situaciones que les impida continuar con la ejecución del contrato, erigiéndose la cesión como la opción más eficaz y oportuna para el cedente y para la administración cedida, ya que los fines del contrato estatal obligan a que esta realice su mayor esfuerzo para lograr la correcta ejecución del contrato celebrado.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de octubre 2012, expediente 20.967, manifestó

“(…) En consecuencia, la cesión de un contrato transmite todo lo que constituya la realidad del contrato mismo y tenga conexión con él: la fianza, privilegios e hipotecas, la acción ejecutiva de que esté revestido el acreedor primitivo, la acción resolutoria que le corresponde al mismo, y, en general, cuanto pertenezca al contrato en cabeza del cedente, de quien el cesionario es un verdadero sucesor. (…).”

Dicho esto, se resalta el artículo 893 de la codificación comercial, teniendo en cuenta que, en la cotidianidad, son muy pocas las entidades estatales que plasman en la cesión las reservas para no liberar el cedente, incluso, cuando este aún tiene obligaciones inconclusas por ejecutar. También resultaría útil dejar reserva por si el cesionario, en lo sucesivo, no cumple las obligaciones derivadas del contrato cedido.

En otros términos, la reserva en la cesión es una prenda, una garantía que tiene la entidad cedida para llamar al cedente cuando el cesionario ha incumplido, lo que tiene su justificación en que dicha cesión fue originada, exclusivamente, por el cedente, pero que fue celebrada para alcanzar el fin o fines estatales que pregona el contrato. En cambio, si el cedido ni el cesionario dejan las reservas de liberación para el cedente, este no podrá ser llamado con posterioridad a responder por alguna obligación incumplida. En todo caso, corresponderá al cedido analizar cada contrato en particular, para decidir si deja o no en la cesión, la respectiva reserva.

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