El acto contractual en la jurisprudencia del consejo de estado

La Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente jurisprudencia ha introducido el concepto de “acto contractual”, para determinar el régimen de los acuerdos de voluntades (cláusulas) que permiten la actuación unilateral de una de las partes, aplicables a entidades estatales que no se rijan por el Estatuto General de Contratación (ESAL).  Esto permite diferenciarlos de los actos administrativos contractuales, que derivan de competencias que la ley asigna para la dirección, control y vigilancia de la gestión contractual.

En la sentencia1 de fecha 25 de mayo de 2023, el Consejo de Estado analizó la legalidad de la imposición de multas por parte de la industria militar (Indumil), entidad exceptuada de la aplicación del ESAL. Concluyó sobre la legalidad del pacto de multas y la posibilidad de imponerlo en forma unilateral, por cuanto esta actuación nace del acuerdo de voluntades y los actos así expedidos se consideran actos contractuales. Una vez determinada su legalidad la sentencia entra a estudiar si la entidad aplicó la cláusula en los términos redactados, encontrado que la forma en que la entidad impuso la multa no se aviene a lo pactado y por tanto incumplió lo establecido en el contrato, controlando de esta forma la eficacia del acuerdo negocial. 

En la sentencia del 24 de marzo de 2024, en la que se analizó la conducta contractual de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) por la declaración unilateral de incumplimiento, se determinó que tal actuación es posible, ya que encuentra su origen en los actos que desarrollan dicha cláusula, los cuales son actos contractuales. Una vez establecida la legalidad de esta actuación, se procedió a analizar su cumplimiento, concluyendo que fue expedida en apego a la disposición negocial, y por lo tanto se declaró su legalidad en consecuencia.

En conclusión, el acto contractual encuentra su origen en la autonomía de la voluntad y permite la actuación unilateral de una de las partes, por previo acuerdo de voluntades. Su forma de control no coincide con las técnicas de nulidad de los actos administrativos contemplado en el artículo 137 del CPACA, sino la forma de control es conforme a la responsabilidad contractual, es decir el incumplimiento de los términos negociados por las partes. Además, pensamos que la validez de la cláusula en sí misma podría ser controlada a través de la técnica de los vicios del consentimiento que podrían determinar la nulidad del pacto.

  1. C.E. Sec III Subsección B. M.P. Alberto Montaña Plata. Rad.  25000-23-36-000-2018-00534-02 (68186). ↩︎

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